RDGSJyFP de 4 de noviembre de 2022
07/10/2024 Objeto social Resolución Desembolso Aportación dineraria Aportaciones sociales
RESOLUCIÓN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2022, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, EN EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA CALIFICACIÓN NEGATIVA EMITIDA POR EL REGISTRADOR MERCANTIL XIII DE MADRID, EN RELACIÓN CON UNA ESCRITURA DE REDUCCIÓN DE CAPITAL DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
El debate que en este expediente se sustancia gira en torno al régimen de protección de acreedores, aplicable en una SRL, a una reducción de capital por amortización de participaciones propias, previamente adquiridas por compra con una antelación de casi tres años a la fecha de adopción del acuerdo correspondiente.
Para el registrador, es necesario que la compañía dote una reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones (arts. 141 y 332 de la LSC). Estima que no cabe la aceptación expresa por el transmitente de la responsabilidad del art. 331 LSC, tanto por tratarse de un tercero ajeno a la sociedad, como por no apreciar que haya una devolución de aportaciones para los socios.
Por el contrario, para la notaria recurrente la calificación impugnada no se corresponde con el sistema establecido en la Ley al convertirse al art. 332 LSC en la única opción legal y al tratarse de una modalidad de reducción que conlleva la devolución de aportaciones para los socios.
La DGSJFP, ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada al apreciar que:
1º. La dotación obligatoria de una reserva, únicamente puede tener lugar cuando se haya producido a título lucrativo, sin satisfacer una contraprestación a cambio (art. 141.1 LSC).
2º. La protección de los acreedores se ha de llevar a cabo, en principio, mediante la imposición de la responsabilidad personal a los perceptores por las deudas sociales anteriores a la fecha de oponibilidad de la reducción, hasta el límite de lo percibido en concepto de restitución de la aportación y por plazo de cinco años (art. 331 LSC). La medida protectora del art. 331 LSC podrá ser sustituida por la dotación de una reserva de garantía voluntaria y condicionada a la existencia de beneficios o reservas libres que permitan su dotación (art. 332 LSC).
3º. Dado que la adquisición de las participaciones que con posterioridad fueron amortizadas se produjo a título oneroso mediante una contraprestación, la reducción llevada a cabo debe sujetarse al régimen de las producidas por restitución de aportaciones y, por ello, debe observar el sistema de protección de acreedores sociales previsto en los arts. 331 a 333 LSC.
Carmen Rojo Álvarez-Manzaneda
Profesora Titular (acr. a Catedrática) de Derecho mercantil
Universidad de Granada
VIII CONGRESO Dº SOCIEDADES