RDGSJFP de 29 de junio de 2022
07/10/2024 Derecho de separación Modificación estatutaria Objeto social Resolución
Denegación de la inscripción de la escritura de modificación del objeto social al constituir esta una modificación sustancial del mismo y no mediar la publicidad exigida por el art. 348 LSC, ni la declaración prevista por el art. 349 LSC.
Cide Servicios Comerciales de Energía S.L procedió, en junta general no universal y por mayoría, a adoptar, mediante acuerdo social, la supresión de dos de los epígrafes que formaban parte de su objeto social. El registrador mercantil deniega la inscripción al entender que ello suponía una modificación sustancial del mismo, lo que daba lugar al derecho de separación de los socios que no hubiesen votado a su favor [art. 346.1.a) LSC], requiriéndose publicación del acuerdo en los términos del art. 348 LSC (publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o comunicación a escrita a los socios que no hayan votado a favor) y declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación en plazo.
Ante esto, la sociedad alega que no puede hablarse de modificación sustancial, puesto que los epígrafes suprimidos tras el acuerdo contenían actividades que, en ningún momento, habían sido desarrolladas ni directa ni indirectamente por la misma y que, por ello, no quedaban afectadas la posición o expectativas que pudiesen tener o hubiesen tenido los socios respecto de su capital. Lo pretendido con esta modificación era “reducir de iure lo que estaba reducido de facto”, adecuando lo previsto en los estatutos a la actividad real de la sociedad. En este sentido, ni se eliminaban actividades esenciales ni tampoco secundarías, puesto que la realidad práctica iba a continuar siendo la misma, no produciéndose modificación sustancial alguna del objeto social y, por tanto, no se generaba el derecho de separación de los socios.
La DGSJFP, confirmando la calificación registral, determina que:
- La supresión de actividades, en este caso, sí implica una modificación trascendente del objeto social, puesto que la interpretación debe realizarse de forma amplia y desde un punto de vista relativo, atendiendo a cuál era la sustancia del objeto social en el momento en el que el socio presto su consentimiento para ingresar en la sociedad, por lo que existirá una modificación sustancial cuando se alteren los presupuestos que objetivamente fueron decisivos para su adhesión, así como cuando el objeto se convierta en una realidad jurídica o económica distinta.
- Esta administración no puede entrar a conocer cuáles son los motivos que llevan a modificar el objeto social, ni determinar si los mismos justifican el derecho de separación o no. Ello es algo que les correspondería a los tribunales, mas la DGSJFP únicamente debe pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos legales. En este caso, la sociedad está discutiendo si procede o no el derecho de separación de los socios, no la concurrencia de los requisitos legales exigidos.
Susana González Arjona
Área de Derecho Mercantil, UMA
VIII CONGRESO Dº SOCIEDADES