VIII Congreso Nacional de Derecho de Sociedades

STS 2774/2022 

  07/10/2024 Derecho de representación Junta general Sentencia


La STS de 5 de julio de 2022 aborda nuevamente la buena fe en la actuación orgánica de las sociedades limitadas y los derechos de los socios (SSTS 8.5.61, 5.7.86 o 22.5.02)

La cuestión esencial es la validez de una junta general en la que se ha negado el acceso a dos socios que acudían representados, mediante poder privado suscrito en favor de sus respectivos abogados. Llegado el día de la Junta y en su constitución, el Presidente les denegó el acceso porque tales poderes no cumplían con el art. 183 LSC. Dicho precepto, de cuya imperatividad nadie duda, establece un sistema limitado de representación voluntaria, circunscrita a un grupo de confianza. Junto con esos requisitos permite que los socios, a través de sus estatutos, puedan ampliar el círculo de los representantes. Los requisitos de representación se establecen en interés de la sociedad (control de asistencia y participación), pero sin olvidarnos de que negar el derecho de asistencia supone una restricción grave de los derechos del socio.

En la sentencia, el TS tuvo en consideración que en los estatutos de las sociedades demandadas no constaban cláusulas especiales sobre el régimen de representación y se valoró́ la práctica societaria de permitir la asistencia a las juntas de tales sociedades de representantes de socios, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 183 LSC, y sin que con anterioridad se hubiera cuestionado por nadie dicha forma de asistencia.

La fuerza de principios generales como el de buena fe para alcanzar la justicia del caso (vid. SSTS 16.3.10, 21.2.11), se ha manifestado en todos los ámbitos del Derecho privado, sin que los usos patológicos de los mismos (III Reich) sean suficientes para no valorarlos positivamente o, incluso, su incorporación como cláusulas generales por el legislador. Aquel es el caso, pues el TS concluye que la sorpresiva exigencia de los requisitos del art. 183 LSC en las juntas era contraria a la buena fe, por haberse admitido en juntas anteriores esa misma forma de representación. La Junta debe tutelar y garantizar los derechos del socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido tal representación, sería una actuación contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa, se exijan con rigor literal.

De todo lo anterior extraemos algunas conclusiones:

1. El art 183 LSC tiene carácter imperativo

2. Los precedentes vinculan, como actos propios, a los órganos sociales (no hablamos de las personas que ocupan posiciones orgánicas sino de órganos)

3. Apartarse sorpresivamente del precedente es un comportamiento de mala fe

4. Dicho comportamiento no puede tener como consecuencia que se impida el ejercicio de los derechos del socio

5. Cabe apartarse del precedente, pero no hacerlo con carácter sorpresivo. La sentencia no desarrolla el cómo, pero parece razonable que un aviso en la propia convocatoria pudiera ser suficiente.


Juan Ignacio Peinado Gracia

Catedrático de Derecho Mercantil, UMA, Of Counsel Garrigues


 

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