RDGSJyFPde 23 de mayo de 2022
07/10/2024 Derechos del socio Herencia Resolución Transmisión mortis causa
Distinción entre comunidad hereditaria y participaciones sociales en proindiviso, y, de paso, delimitación de las funciones y competencias de un notario. En la presente resolución se da solución al caso de unos socios que adquieren por herencia el 50% de capital social de una Sociedad limitada. Se hace así alusión a dos situaciones diferentes: por un lado, aquella en la que la que se da una comunidad hereditaria, caso en que la legitimación para actuar en junta general correspondería a dicha comunidad al ser esta la que ostenta la condición de socio y debiendo actuar para el ejercicio de los derechos a través del representante transitorio de la misma. Por el contrario, en caso de que ya se haya producido la adjudicación proindiviso del conjunto de participaciones que se hallaban en la herencia, la titularidad de las participaciones correspondería a cada uno de los herederos en la proporción correspondiente. Así pues, si todos los comuneros asistieron a la junta, unánimemente se reconocieron entre sí como socios, y admitidos como tales por el resto de los socios de la compañía y por el presidente de la asamblea, su porcentaje de capital ha de ser tenido en cuenta para determinar el porcentaje de asistencia y voto. Confirma el Centro Directivo la fórmula de unificación subjetiva establecida en el artículo 126 de la LSC como una carga impuesta al socio en interés de la sociedad, entre otras razones, con la finalidad de evitar que los desacuerdos entre los miembros del proindiviso sobre participaciones afecten a la vida societaria. Lo que hace inviable la inscripción en el Registro Mercantil en este caso es el hecho de la falta de coincidencia entre lo declarado por la presidenta de la junta según consta en el acta notarial de ésta y lo manifestado y certificado por el administrador que otorga la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales. Y esta discrepancia trae causa de una extensión de diligencia llevada a cabo por el notario autorizante, por iniciativa propia, sobre el acta. Y esto, a juicio de la DGSJyFP, es una extralimitación de las funciones notariales. En este sentido, se considera que el notario debe limitarse a dar fe de las declaraciones que el presidente efectúa sobre los asistentes y su participación el capital, no siendo posible la modificación de estas a través de una improcedente y extemporánea diligencia.
Antonio Galacho Abolafio
Profesora Titular de Derecho Mercantil, UMA
VIII CONGRESO Dº SOCIEDADES