Resolución de 3 de mayo de 2022 de la DGSJFP
07/10/2024 Derecho de separación Reducción de capital social Resolución Sociedades profesionales
Los socios de una SLP constituida por 6 abogados y 4 economistas entran en conflicto. Los economistas notifican su derecho de separación, retrasando sus efectos a final del mes de la comunicación. A los tres días los abogados se acogen al mismo derecho con efecto inmediato y con la dimisión de tres de los cuatro administradores mancomunados. Los 4 economistas deciden reunirse en lo que consideran Junta universal y modifican la estructura del órgano de administración, nombrando un administrador único, entre otros extremos. El registrador deniega la inscripción, fundamentalmente porque no considera que la Junta sea universal (se reúne solo cuatro socios que suman 1032 participaciones sociales de las 3100 que constituyen el capital), ni tiene competencia para adoptar acuerdos que puedan elevarse a públicos (art. 159LSC), entre ellos el documento de separación con la consiguiente reducción de capital conforme a los arts. 346 a 359 LSC. Respecto a la eficacia del derecho de separación, por un lado, el art. 13.1 de la LSP establece tajantemente que la separación deberá ejercerse con base en la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad, sin prever un preaviso o retraso en su eficacia, salvo que se recoja expresamente en el contrato social y siempre que se trate de una sociedad constituida por tiempo determinado; por otro, la LSC ha generado amplio debate doctrinal sobre la esa efectividad, inclinándose unos por el mismo día en que la sociedad recibe la notificación, otros por la fecha del reembolso de la porción societaria al socio, pudiendo incluso revocar hasta entonces esa voluntad de disociarse.
La DGSJFP confirma la calificación registral, aunque la matiza. La buena o mala fe de los socios que se separan no puede ser valorada por el registrador, centrada en los requisitos y condiciones para reconocerle eficacia. El enfrentamiento entre socios conlleva una irregularidad: los socios que primero se separaron no pueden unilateralmente constituirse en junta universal y adoptar acuerdos sin contar con quienes se separaron posteriormente. De hecho, el caso práctico, en sí mismo, supondría la disolución de la sociedad por separación de todos los socios. Con esa única argumentación resulta innecesario examinar el resto de los puntos debatidos; no obstante, la DG prefiere aclarar otra cuestión, como la revocabilidad del ejercicio del derecho de separación. La LSP no da opción a abdicar o arrepentirse de la comunicación de separarse puesto que prescribe su eficacia desde el momento en que se notifique a la sociedad. Pero la introducción estatutaria de un plazo de preaviso no supone un incumplimiento de la regla de la eficacia inmediata de la notificación porque lo que se aplaza es la liquidación de la posición de socio. En consecuencia, no pueden constituir una junta universal quienes ya no son socios de la compañía.
Lourdes Moreno Liso
Profesora Titular de Derecho Mercantil, Uex
VIII CONGRESO Dº SOCIEDADES